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Cuando nos enfrentamos al divorcio o separación de una pareja con hijos, comenzamos a emplear una terminología jurídica que, en muchos casos, lleva a confusión.  Es bastante habitual que se confunda el concepto jurídico de patria potestad con el de guarda y custodia de los menores. A continuación vamos a intentar explicarlo.

La patria potestad es el conjunto de derechos, atribuciones y deberes que tienen los padres sobre los hijos no emancipados y corresponde a los padres con independencia de que estén casados entre sí o no, ya que se fundamenta en las relaciones paterno-filiales.

La patria potestad es indisponible, ya que su ejercicio no puede ser modificado, ni extinguido por la propia voluntad privada, sino únicamente en aquellos casos en los que la ley lo permita. Sólo se pierde cuando un juez estima que el progenitor no cumple con sus deberes y obligaciones como progenitor, no está capacitado para ello o el menor ha sido dado en adopción y, expira con la mayoría de edad de los hijos y su capacidad para cuidarse solos. Nuestro Código Civil regula la patria potestad a partir del artículo 154.

En nuestros Juzgados y Tribunales, lo normal es el establecimiento del ejercicio compartido de la patria potestad.

Por el contrario, la guarda y custodia puede ser establecida de forma compartida por ambos progenitores o, bien, de forma exclusiva en favor de un solo progenitor.

La guardia y custodia hace referencia a la persona que se hace cargo del niño, que lo debe cuidar, alimentar y alojar la mayor parte del tiempo o en períodos alternos. Los menores convivirán con la persona sobre la que recae la custodia y ella será la encargada de llevarlos al colegio, al médico, ponerles la comida, vigilar su higiene… todo ello sin menoscabo de los derechos del otro padre a la hora de decidir sobre las cuestiones de su hijo.

El hecho de que la patria potestad deba ejercerse de forma conjunta por ambos progenitores, con independencia de quien ostente la custodia, implica que  el progenitor custodio no podrá tomar decisiones importantes unilateralmente sobre aspectos relativos al menor.

A modo de ejemplo, y entre las decisiones que puede tomar unilateralmente el custodio pueden citarse, dentro del ámbito educativo, sanitario o personal del niño, las siguientes:

a) autorizar al niño para asistir a excursiones o actividades escolares esporádicas o no permanentes que impliquen salida extramuros del centro docente; b)formular solicitud de becas o ayudas para estudios, libros, comedor o transporte escolar; d) inscribir al menor en el servicio de comedor temporal o definitivamente; f) autorizar la asistencia del menor a convivencias o actividades extraescolares únicas, etc. g) requerir la asistencia médica en casos de accidentes de pequeña relevancia o enfermedades leves; h) administrar al menor vacunas recomendadas por las autoridades sanitarias competentes; i) decidir la aplicación al menor de todo tipo de actuaciones o tratamientos médicos en los supuestos de urgencia vital por riesgo de muerte o lesión irreversible del menor, (sin perjuicio de dar cuenta inmediata al otro progenitor) etc. j) decidir el tipo de alimentación que se proporciona al menor (salvo prescripción médica en caso de tratamientos o enfermedades, caso de los celiacos o alérgicos); k) decidir la clase de ropa y calzado que ha de vestir; etc.

¿Y en qué casos se necesitará la autorización del progenitor no custodio? De nuevo, como ejemplo podemos indicar:

a) La elección del lugar de residencia del menor y la de traslado de domicilio del mismo; b) La elección del colegio o institución de enseñanza en que el menor ha de cursar sus estudios o su posible cambio a otro distinto; c) Las decisiones relativas a la salud física o psíquica del menor, como el sometimiento o no del mismo a terapias o tratamientos médicos preventivos, paliativos o curativos agresivos o alternativos (como la homeopatía); la aplicación al menor de tratamientos psiquiátricos o terapias psicológicas, o la práctica de una intervención quirúrgica, curativa o estética; d) Las referidas a la educación o formación del menor en determinadas ideas o creencias religiosas y su participación en actos de iniciación o culto significados propios de una confesión religiosa: estudiar en un seminario diocesano; el bautismo; la primera comunión; la confirmación, etc; e) La realización o no por el menor de determinadas actividades de ocio o deporte de alto riesgo: práctica por el niño de actividades relacionadas con la naturaleza (alpinismo, tracking, montañismo, puenting, barranquismo, espeleología, etc.); viajes de ocio a países en situación de conflicto bélico o prebélico o con una intensa actividad de grupos terroristas, etc; f) La determinación del tipo de actividades extraescolares que ha realizar el menor;  g) La realización del menor de viajes al extranjero; h) La expedición o renovación del DNI a favor del menor de edad; i) La expedición o renovación de Pasaporte a favor del menor de edad 

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