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Muchas promesas de amor habrán acontecido el pasado 14 de febrero y, una vez pasada la euforia amorosa vamos a centrarnos en intentar explicar qué es «la promesa de matrimonio» (también conocida como «esponsales») y sus efectos.

¿Qué dice nuestro Código Civil al respecto?

En su artículo 42 se nos dice que «la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento». 

Como no podría ser de otra manera, nuestro Código Civil no nos obliga a cumplir la promesa por lo que podrás arrepentirte y, no casarte.  Además conviene remarcar que, la simple convivencia entre dos personas no lleva consigo una “promesa de matrimonio”, no pudiéndose exigir el cumplimiento forzoso de éste en ningún caso.

Ahora bien, el artículo 43 continúa diciendo que «el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.» 

Es decir, la responsabilidad se limita a aquéllos supuestos en los que se haya manifestado la promesa y, posteriormente se renuncia a contraer matrimonio sin causa; en este supuesto se tendrán que abonar a la otra parte los gastos producidos en razón del matrimonio prometido (por ejemplo, si se hubiera contratado lo necesario para la celebración de la boda y abonado una cantidad en concepto de señal).

Ahora que ya tenemos claro que el incumplimiento de la promesa de matrimonio sí puede conllevar la obligación de resarcir a la otra parte por los gastos realizados y las obligaciones que se hubieran podido contraer intentaremos explicar qué gastos son los que se pueden reclamar:

  • Si tu pareja ha decidido no casarse, podrás reclamar los gastos efectivamente satisfechos para este fin que deberán ser objeto de prueba y valoración, pudiendo solicitar ser resarcido por el empobrecimiento injusto.
  • Debes tener claro que, no podrás reclamar una indemnización, por ejemplo, por daños morales. El Tribunal Supremo en una conocida Sentencia de 16 de Diciembre de 1996, señala que: “…no se puede incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento”; también la AP Barcelona, Sección 19, nº 290/2008, de 12/06/2008 se pronuncia sobre la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de promesa de matrimonio aludiendo a los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido, pero no por los daños morales.

También deberás tener en cuenta que para solicitar una indemnización, el incumplimiento de la promesa de matrimonio deberá haber sido sin causa, por lo que si se acredita la existencia de causa no será necesario probar si la misma es o no adecuada  porque nuestro Código no habla de»justa causa» sino sólo de «causa».

Podemos entender que existe causa cuando, la ruptura de la promesa sea consecuencia de un cambio sobrevenido de circunstancias (por ejemplo, padecimiento de una enfermedad grave o pérdida del trabajo y, en consecuencia, de la posibilidad de obtener ingresos necesarios) o del conocimiento posterior de una cualidad negativa del otro promitente que hagan razonable apartarse del inicial propósito de contraer matrimonio. La SAP Sevilla 30 enero 2001 entendió que, a pesar de que no había quedado probada la ruptura de la promesa matrimonial, el apartamiento de aquélla no habría sido arbitrario o injustificado, al exigir la actora como garantía para el matrimonio que el demandado otorgara testamento a su favor. En este sentido, señala la sentencia que “la única posible causa mediata o indirecta de la ruptura que se puede considerar acreditada es una exigencia de la actora extraña al compromiso matrimonial, por lo que sería esta conducta de condicionar el matrimonio al otorgamiento de testamento, imputable exclusivamente a la actora, la que motivó al demandado a apartarse de su celebración”.

Y en el caso de que la causa sea tan simple como “dejar de querer”, si bien sí será una causa totalmente lícita desde el punto de vista personal (ya que nadie puede ser obligado a hacer aquello que no quiere), desde una perspectiva patrimonial no puede conllevar que la otra persona soporte el coste económico de ese cambio de decisión, en caso de que tal desembolso se hubiese producido.

No dudes en ponerte en contacto con nosotros para resolver cualquier duda que puedas tener.

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